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es demasiado delicado&#44; como veremos despu&#233;s&#44; como para que el jurista pr&#225;ctico act&#250;e al l&#237;mite del razonamiento l&#243;gico&#44; es decir&#44; emplee argumentos que&#44; sin ser absurdos&#44; puedan ser considerados como algo forzados&#46; Con ello quiero hacer ver que para el jurista te&#243;rico resulta f&#225;cil elaborar conclusiones arriesgadas porque &#233;l no va a ser quien las aplique en la vida pr&#225;ctica diaria&#46; Claro es que las reflexiones de los te&#243;ricos tienen gran importancia&#44; pero en las cuestiones relativas a las relaciones entre Derecho y Medicina la experiencia me dice que se ha de obrar con cautela&#44; particularmente en beneficio de los m&#233;dicos&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Las opiniones de los autores acerca de la actitud que el m&#233;dico debe adoptar en los casos de EVP son&#44; a veces&#44; contradictorias&#44; como luego veremos&#46; Por ello&#44; y por otras consideraciones que m&#225;s adelante expondr&#233;&#44; he preferido optar por la cautela&#46; Primero&#44; porque se trata de un documento de consenso en que creo que no se deben emitir opiniones arriesgadas&#46; Segundo&#44; porque jur&#237;dicamente las opiniones son discrepantes&#46; Y&#44; tercero&#44; porque no debe colocarse al m&#233;dico en una posici&#243;n jur&#237;dicamente delicada dependiente de la particular opini&#243;n que un determinado juez pueda tener acerca del EVP&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Para finalizar esta introducci&#243;n debo decir que tengo una opini&#243;n &#233;tica y jur&#237;dica profundamente formada sobre este tema&#44; al haber reflexionado sobre &#233;l por motivos estrictamente personales&#46; Sin embargo&#44; no creo que deba anteponer mis creencias personales a la aproximaci&#243;n cautelosa a que antes he hecho referencia&#46;</p><p class="elsevierStylePara">EL DERECHO Y EL ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE</p><p class="elsevierStylePara">No se menciona de manera clara y expresa en ninguna norma jur&#237;dica qu&#233; posibilidades de actuaci&#243;n tiene el m&#233;dico de una Unidad de Cuidados Intensivos &#40;UCI&#41; ante el caso un enfermo en EVP&#46; Esta falta de descripci&#243;n legal es la que me ha movido a adoptar la actitud cautelosa de la que hablaba en la introducci&#243;n&#46; Es necesario que todo profesional cuente con una clara habilitaci&#243;n legal para actuar y la falta de ella obliga a adoptar soluciones cautelosas&#44; mal que nos pese a muchos&#46;</p><p class="elsevierStylePara">El art&#237;culo 10 de la Ley General de Sanidad&#44; de 25 de abril de 1986&#44; se&#241;ala que&#58;</p><p class="elsevierStylePara"> &#34;Todos tienen los siguientes derechos&#46;&#46;&#46;&#58;</p><p class="elsevierStylePara">a la libre elecci&#243;n entre las opciones que le presente el responsable m&#233;dico en su caso&#44; siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realizaci&#243;n de cualquier intervenci&#243;n&#44; excepto en los siguientes casos&#58;</p><p class="elsevierStylePara"> &#173; Cuando no est&#233; capacitado para tomar decisiones&#44; en cuyo caso&#44; el derecho corresponder&#225; a sus familiares o personas a &#233;l allegadas&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> &#173; Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento&#34;&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Es decir&#44; que el paciente tiene derecho a la libre elecci&#243;n entre las opciones terap&#233;uticas que se le presenten&#44; salvo que exista peligro de fallecimiento&#46; Por tanto&#44; en este caso no hay posibilidad de elecci&#243;n ni para el paciente ni para el m&#233;dico por lo que debe optarse por el tratamiento que evite el fallecimiento&#46; Si adem&#225;s el paciente no puede expresar su voluntad por hallarse en estado vegetativo resulta a&#250;n m&#225;s claro que el m&#233;dico no tiene otra opci&#243;n que la de proseguir el tratamiento que prolongue la vida&#44; aunque se sepa que las medidas terap&#233;uticas ser&#225;n in&#250;tiles y que el paciente no recuperar&#225; la conciencia&#46; A mi juicio&#44; &#233;sta es la interpretaci&#243;n m&#225;s razonable del art&#237;culo 10&#46;6 de la Ley General de Sanidad&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Por otra parte&#44; el Tribunal Constitucional ha tenido ocasi&#243;n de pronunciarse acerca de la obligatoriedad de la prosecuci&#243;n de las medidas terap&#233;uticas en la conocida sentencia 120&#47;1990&#44; de 27 de junio de 1990&#44; referente a la huelga de hambre que llev&#243; a cabo un grupo de presos de la organizaci&#243;n terrorista GRAPO&#46; El Tribunal Constitucional consider&#243; leg&#237;tima y adecuada a la Constituci&#243;n Espa&#241;ola la decisi&#243;n de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que orden&#243; utilizar medios coercitivos&#44; contra la voluntad de los presos del GRAPO&#44; a la saz&#243;n ingresados en un hospital del INSALUD&#44; para que se les realizaran las pruebas anal&#237;ticas necesarias y el tratamiento m&#233;dico subsiguiente&#44; tras su huelga de hambre&#46; Aunque el supuesto de hecho no es id&#233;ntico al del EVP&#44; s&#237; que pueden establecerse algunas deducciones&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Dice el Tribunal Constitucional que el art&#237;culo 15 de la Constituci&#243;n Espa&#241;ola consagra el derecho a la vida&#44; pero que lo hace de una manera positiva&#44; no negativa&#44; es decir&#44; como un derecho a la prosecuci&#243;n de la vida&#44; no como un derecho del individuo a disponer libremente de ella&#46; Por tanto&#44; la Constituci&#243;n no consagra el derecho a la propia muerte&#46; El suicidio es un acto que la Ley no proh&#237;be&#44; lo cual no significa que est&#233; amparado por la Constituci&#243;n como un derecho fundamental de la persona&#46; En consecuencia&#44; ni el individuo puede exigir del m&#233;dico la no instauraci&#243;n de medidas terap&#233;uticas mediante un documento de voluntades anticipadas ni el m&#233;dico puede&#44; por propia decisi&#243;n&#44; dejar de adoptar tales medidas&#44; pues el derecho constitucional a la vida prevalece sobre otros derechos constitucionales&#44; como el derecho a la integridad f&#237;sica&#44; a no sufrir tratos inhumanos y degradantes&#44; el de libertad personal&#44; el de libertad ideol&#243;gica y el de intimidad personal&#46;</p><p class="elsevierStylePara">En resumen&#44; queda excluida la necesidad del consentimiento del paciente cuando la vida de &#233;ste corra peligro&#46; No puede extenderse el derecho a la negativa al tratamiento m&#233;dico en caso de peligro inminente de muerte&#44; ni aun cuando se haya anticipado esta decisi&#243;n de manera documentada por el propio paciente&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Las diferencias entre el caso tratado por el Tribunal Constitucional y el del paciente en situaci&#243;n de EVP son evidentes&#46; En el primero&#44; el tratamiento m&#233;dico no s&#243;lo evita la muerte&#44; sino que permite a la persona seguir viviendo en el mismo estado saludable que ten&#237;a antes de iniciar la huelga de hambre&#46; En el segundo&#44; el del EVP&#44; la vida contin&#250;a pero la persona no ha curado&#44; no ha recobrado ni recobrar&#225; su salud&#59; la vida contin&#250;a de forma&#44; digamos&#44; nominal porque la persona no es persona al faltarle la conciencia de ser persona&#46; Sin embargo&#44; para el Derecho sigue siendo persona porque a&#250;n no ha muerto&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Resulta posible argumentar jur&#237;dicamente la retirada de la hidrataci&#243;n al paciente en EVP&#44; considerando que ha perdido absolutamente la conciencia y que no existe posibilidad alguna de que la recobre ni sane de su enfermedad&#46; El art&#237;culo 6 del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 establece que &#34;&#46;&#46;&#46; s&#243;lo podr&#225; efectuarse una intervenci&#243;n a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo&#34;&#46; Se trata de una frase ambigua&#44; pues &#191;qu&#233; significa &#34;beneficio directo&#34;&#63; Unos opinar&#225;n que consiste en mantener la vida&#44; aunque las esperanzas de recuperaci&#243;n sean casi imposibles&#46; Otros dir&#225;n es preferible una muerte inmediata y&#44; por ello mismo&#44; digna&#44; pues la persona ha perdido sus atributos de tal&#46; Desde la perspectiva del Derecho Constitucional podr&#237;a argumentarse que el derecho a la vida s&#243;lo prevalece frente a otros derechos constitucionales cuando la vida es realmente tal vida y no un simulacro de ella&#44; un cuerpo que no siente ni padece y que pronto morir&#225; pese a la ayuda m&#233;dica&#44; la cual s&#243;lo prolonga una situaci&#243;n in&#250;til para el paciente y dolorosa para sus allegados&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Ahora bien&#44; como ya dije al principio&#44; cabe en Derecho llegar a conclusiones contrapuestas sin que ninguna de ellas sea radicalmente err&#243;nea&#44; sobre todo cuando no existe ninguna norma jur&#237;dica que explique claramente un supuesto de hecho&#44; en este caso el EVP&#46; Esta falta de normativa concreta me impide decir p&#250;blicamente que la Ley ampara la interrupci&#243;n del tratamiento m&#233;dico en el caso del EVP&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Individualmente&#44; habr&#225; jueces&#44; como yo&#44; que opinen que no procede mantener artificialmente la vida de una persona que se halla en EVP&#44; lo cual no significa que pueda haber otros que opinen lo contrario&#44; pues la Ley no trata expresamente la cuesti&#243;n&#44; por lo que mi recomendaci&#243;n general ha de ser la de considerar que se ha de prolongar el tratamiento m&#233;dico&#44; salvo autorizaci&#243;n judicial que permita otra cosa&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Ser&#237;a&#44; por ello&#44; conveniente que se redactara nuevamente el art&#237;culo 10 de la Ley General de Sanidad a fin de permitir que se considerara como &#34;buena pr&#225;ctica m&#233;dica&#34; la no prolongaci&#243;n artificial de la vida&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Finalmente&#44; debo indicar que las posibles contradicciones que puedan apreciarse entre la Ley General de Sanidad y ciertas leyes auton&#243;micas de salud o reguladoras de los llamados testamentos vitales deben siempre resolver a favor de la primera por su superior rango jer&#225;rquico en la escala normativa&#44; pues seg&#250;n el art&#237;culo 2 de la Ley General de Sanidad &#233;sta tiene el car&#225;cter de &#34;norma b&#225;sica&#34;&#44; de tal modo que las Comunidades Aut&#243;nomas s&#243;lo podr&#225;n dictar normas de &#34;desarrollo y complementarias&#34; de la Ley General de Sanidad&#46;</p><p class="elsevierStylePara">PROBLEMAS PRACTICOS QUE PLANTEA EL ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE SEGUN SU CAUSA DESENCADENANTE</p><p class="elsevierStylePara">Existencia de un proceso penal en curso</p><p class="elsevierStylePara"> Este supuesto ocurrir&#237;a en los casos en que el paciente en situaci&#243;n de EVP hubiera sido v&#237;ctima de un delito&#46; Obviamente&#44; la calificaci&#243;n jur&#237;dica del delito es diferente seg&#250;n la persona haya muerto o no&#46; Si no ha muerto&#44; nos encontrar&#237;amos ante un posible delito de lesiones o bien de homicidio intentado&#46; Si ha muerto&#44; estar&#237;amos ante un delito de homicidio consumado&#46; Evidentemente&#44; el m&#233;dico no puede agravar la situaci&#243;n penal de un imputado no prolongando la vida del enfermo en EVP&#44; como tampoco podr&#237;a un Juez autorizar la retirada del tratamiento&#44; pues ninguna norma jur&#237;dica nos autoriza a adoptar tal decisi&#243;n&#46; Supongamos el caso de una persona que entra en EVP a consecuencia de una negligencia m&#233;dica o de una agresi&#243;n&#59; las penas ser&#225;n m&#225;s graves &#40;especialmente en el homicidio intencional&#41; si la v&#237;ctima fallece que si no lo hace y tambi&#233;n variar&#225;n las indemnizaciones a pagar a los perjudicados&#46; Es obvio que ni el m&#233;dico ni el juez pueden decidir anticipar la muerte dadas las consecuencias pr&#225;cticas que ello acarrear&#237;a&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Existencia de un proceso civil o laboral en curso</p><p class="elsevierStylePara">La soluci&#243;n es la misma que en el caso anterior&#44; pues las indemnizaciones a abonar por fallecimiento son diferentes de las que corresponde pagar en casos de EVP&#46; Las consecuencias de orden pr&#225;ctico no son irrelevantes y alcanzan a muchas personas&#44; como la persona a la que corresponde percibir la pensi&#243;n &#40;en caso de EVP los hijos no heredar&#237;an sino hasta la muerte efectiva del padre o madre que se halla en EVP&#41; por incapacidad laboral permanente&#44; la Seguridad Social&#44; la compa&#241;&#237;a de seguros&#44; etc&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Inexistencia de proceso judicial en tr&#225;mite</p><p class="elsevierStylePara"> Esto suceder&#237;a en todos los casos en que el EVP tenga una causa natural y no derive de una actuaci&#243;n il&#237;cita&#44; sea un il&#237;cito civil o penal&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Dada la falta de cobertura legal expl&#237;cita considero que no puede recomendarse en el seno de una conferencia de consenso la no prolongaci&#243;n del tratamiento del enfermo en EVP postanoxia dado que no existe una clara seguridad jur&#237;dica de que la actuaci&#243;n m&#233;dica pueda ser considerada legal o&#44; dicho de un modo m&#225;s crudo&#44; no hay suficientes garant&#237;as de que el m&#233;dico de UCI que interrumpe el tratamiento&#44; anticipando as&#237; la muerte&#44; no pueda ser acusado de un delito de homicidio o de omisi&#243;n del deber de socorro por parte de alg&#250;n familiar descontento con la actuaci&#243;n m&#233;dica&#46; Y aunque el proceso penal termine con una sentencia absolutoria&#44; el grado de sufrimiento moral del m&#233;dico es extremo&#46;</p><p class="elsevierStylePara">La &#250;ltima posibilidad que resta es la de que los familiares del paciente insten del juez la autorizaci&#243;n para la no prolongaci&#243;n del tratamiento&#46; Sin embargo&#44; los lentos tr&#225;mites judiciales hacen inviable en la pr&#225;ctica esta soluci&#243;n&#46;</p>"
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Aspectos jurídicos. Connotaciones especiales de los pacientes en estado vegetativo persistente según su causa desencadenante
Legal issues. Special connotations of patients in a persistent vegetative state according to cause
J. Aguirrea
a Juzgado de Instrucción N.o 1 de Barcelona. Barcelona. España.
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es demasiado delicado&#44; como veremos despu&#233;s&#44; como para que el jurista pr&#225;ctico act&#250;e al l&#237;mite del razonamiento l&#243;gico&#44; es decir&#44; emplee argumentos que&#44; sin ser absurdos&#44; puedan ser considerados como algo forzados&#46; Con ello quiero hacer ver que para el jurista te&#243;rico resulta f&#225;cil elaborar conclusiones arriesgadas porque &#233;l no va a ser quien las aplique en la vida pr&#225;ctica diaria&#46; Claro es que las reflexiones de los te&#243;ricos tienen gran importancia&#44; pero en las cuestiones relativas a las relaciones entre Derecho y Medicina la experiencia me dice que se ha de obrar con cautela&#44; particularmente en beneficio de los m&#233;dicos&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Las opiniones de los autores acerca de la actitud que el m&#233;dico debe adoptar en los casos de EVP son&#44; a veces&#44; contradictorias&#44; como luego veremos&#46; Por ello&#44; y por otras consideraciones que m&#225;s adelante expondr&#233;&#44; he preferido optar por la cautela&#46; Primero&#44; porque se trata de un documento de consenso en que creo que no se deben emitir opiniones arriesgadas&#46; Segundo&#44; porque jur&#237;dicamente las opiniones son discrepantes&#46; Y&#44; tercero&#44; porque no debe colocarse al m&#233;dico en una posici&#243;n jur&#237;dicamente delicada dependiente de la particular opini&#243;n que un determinado juez pueda tener acerca del EVP&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Para finalizar esta introducci&#243;n debo decir que tengo una opini&#243;n &#233;tica y jur&#237;dica profundamente formada sobre este tema&#44; al haber reflexionado sobre &#233;l por motivos estrictamente personales&#46; Sin embargo&#44; no creo que deba anteponer mis creencias personales a la aproximaci&#243;n cautelosa a que antes he hecho referencia&#46;</p><p class="elsevierStylePara">EL DERECHO Y EL ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE</p><p class="elsevierStylePara">No se menciona de manera clara y expresa en ninguna norma jur&#237;dica qu&#233; posibilidades de actuaci&#243;n tiene el m&#233;dico de una Unidad de Cuidados Intensivos &#40;UCI&#41; ante el caso un enfermo en EVP&#46; Esta falta de descripci&#243;n legal es la que me ha movido a adoptar la actitud cautelosa de la que hablaba en la introducci&#243;n&#46; Es necesario que todo profesional cuente con una clara habilitaci&#243;n legal para actuar y la falta de ella obliga a adoptar soluciones cautelosas&#44; mal que nos pese a muchos&#46;</p><p class="elsevierStylePara">El art&#237;culo 10 de la Ley General de Sanidad&#44; de 25 de abril de 1986&#44; se&#241;ala que&#58;</p><p class="elsevierStylePara"> &#34;Todos tienen los siguientes derechos&#46;&#46;&#46;&#58;</p><p class="elsevierStylePara">a la libre elecci&#243;n entre las opciones que le presente el responsable m&#233;dico en su caso&#44; siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realizaci&#243;n de cualquier intervenci&#243;n&#44; excepto en los siguientes casos&#58;</p><p class="elsevierStylePara"> &#173; Cuando no est&#233; capacitado para tomar decisiones&#44; en cuyo caso&#44; el derecho corresponder&#225; a sus familiares o personas a &#233;l allegadas&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> &#173; Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento&#34;&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Es decir&#44; que el paciente tiene derecho a la libre elecci&#243;n entre las opciones terap&#233;uticas que se le presenten&#44; salvo que exista peligro de fallecimiento&#46; Por tanto&#44; en este caso no hay posibilidad de elecci&#243;n ni para el paciente ni para el m&#233;dico por lo que debe optarse por el tratamiento que evite el fallecimiento&#46; Si adem&#225;s el paciente no puede expresar su voluntad por hallarse en estado vegetativo resulta a&#250;n m&#225;s claro que el m&#233;dico no tiene otra opci&#243;n que la de proseguir el tratamiento que prolongue la vida&#44; aunque se sepa que las medidas terap&#233;uticas ser&#225;n in&#250;tiles y que el paciente no recuperar&#225; la conciencia&#46; A mi juicio&#44; &#233;sta es la interpretaci&#243;n m&#225;s razonable del art&#237;culo 10&#46;6 de la Ley General de Sanidad&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Por otra parte&#44; el Tribunal Constitucional ha tenido ocasi&#243;n de pronunciarse acerca de la obligatoriedad de la prosecuci&#243;n de las medidas terap&#233;uticas en la conocida sentencia 120&#47;1990&#44; de 27 de junio de 1990&#44; referente a la huelga de hambre que llev&#243; a cabo un grupo de presos de la organizaci&#243;n terrorista GRAPO&#46; El Tribunal Constitucional consider&#243; leg&#237;tima y adecuada a la Constituci&#243;n Espa&#241;ola la decisi&#243;n de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que orden&#243; utilizar medios coercitivos&#44; contra la voluntad de los presos del GRAPO&#44; a la saz&#243;n ingresados en un hospital del INSALUD&#44; para que se les realizaran las pruebas anal&#237;ticas necesarias y el tratamiento m&#233;dico subsiguiente&#44; tras su huelga de hambre&#46; Aunque el supuesto de hecho no es id&#233;ntico al del EVP&#44; s&#237; que pueden establecerse algunas deducciones&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Dice el Tribunal Constitucional que el art&#237;culo 15 de la Constituci&#243;n Espa&#241;ola consagra el derecho a la vida&#44; pero que lo hace de una manera positiva&#44; no negativa&#44; es decir&#44; como un derecho a la prosecuci&#243;n de la vida&#44; no como un derecho del individuo a disponer libremente de ella&#46; Por tanto&#44; la Constituci&#243;n no consagra el derecho a la propia muerte&#46; El suicidio es un acto que la Ley no proh&#237;be&#44; lo cual no significa que est&#233; amparado por la Constituci&#243;n como un derecho fundamental de la persona&#46; En consecuencia&#44; ni el individuo puede exigir del m&#233;dico la no instauraci&#243;n de medidas terap&#233;uticas mediante un documento de voluntades anticipadas ni el m&#233;dico puede&#44; por propia decisi&#243;n&#44; dejar de adoptar tales medidas&#44; pues el derecho constitucional a la vida prevalece sobre otros derechos constitucionales&#44; como el derecho a la integridad f&#237;sica&#44; a no sufrir tratos inhumanos y degradantes&#44; el de libertad personal&#44; el de libertad ideol&#243;gica y el de intimidad personal&#46;</p><p class="elsevierStylePara">En resumen&#44; queda excluida la necesidad del consentimiento del paciente cuando la vida de &#233;ste corra peligro&#46; No puede extenderse el derecho a la negativa al tratamiento m&#233;dico en caso de peligro inminente de muerte&#44; ni aun cuando se haya anticipado esta decisi&#243;n de manera documentada por el propio paciente&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Las diferencias entre el caso tratado por el Tribunal Constitucional y el del paciente en situaci&#243;n de EVP son evidentes&#46; En el primero&#44; el tratamiento m&#233;dico no s&#243;lo evita la muerte&#44; sino que permite a la persona seguir viviendo en el mismo estado saludable que ten&#237;a antes de iniciar la huelga de hambre&#46; En el segundo&#44; el del EVP&#44; la vida contin&#250;a pero la persona no ha curado&#44; no ha recobrado ni recobrar&#225; su salud&#59; la vida contin&#250;a de forma&#44; digamos&#44; nominal porque la persona no es persona al faltarle la conciencia de ser persona&#46; Sin embargo&#44; para el Derecho sigue siendo persona porque a&#250;n no ha muerto&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Resulta posible argumentar jur&#237;dicamente la retirada de la hidrataci&#243;n al paciente en EVP&#44; considerando que ha perdido absolutamente la conciencia y que no existe posibilidad alguna de que la recobre ni sane de su enfermedad&#46; El art&#237;culo 6 del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 establece que &#34;&#46;&#46;&#46; s&#243;lo podr&#225; efectuarse una intervenci&#243;n a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo&#34;&#46; Se trata de una frase ambigua&#44; pues &#191;qu&#233; significa &#34;beneficio directo&#34;&#63; Unos opinar&#225;n que consiste en mantener la vida&#44; aunque las esperanzas de recuperaci&#243;n sean casi imposibles&#46; Otros dir&#225;n es preferible una muerte inmediata y&#44; por ello mismo&#44; digna&#44; pues la persona ha perdido sus atributos de tal&#46; Desde la perspectiva del Derecho Constitucional podr&#237;a argumentarse que el derecho a la vida s&#243;lo prevalece frente a otros derechos constitucionales cuando la vida es realmente tal vida y no un simulacro de ella&#44; un cuerpo que no siente ni padece y que pronto morir&#225; pese a la ayuda m&#233;dica&#44; la cual s&#243;lo prolonga una situaci&#243;n in&#250;til para el paciente y dolorosa para sus allegados&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Ahora bien&#44; como ya dije al principio&#44; cabe en Derecho llegar a conclusiones contrapuestas sin que ninguna de ellas sea radicalmente err&#243;nea&#44; sobre todo cuando no existe ninguna norma jur&#237;dica que explique claramente un supuesto de hecho&#44; en este caso el EVP&#46; Esta falta de normativa concreta me impide decir p&#250;blicamente que la Ley ampara la interrupci&#243;n del tratamiento m&#233;dico en el caso del EVP&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Individualmente&#44; habr&#225; jueces&#44; como yo&#44; que opinen que no procede mantener artificialmente la vida de una persona que se halla en EVP&#44; lo cual no significa que pueda haber otros que opinen lo contrario&#44; pues la Ley no trata expresamente la cuesti&#243;n&#44; por lo que mi recomendaci&#243;n general ha de ser la de considerar que se ha de prolongar el tratamiento m&#233;dico&#44; salvo autorizaci&#243;n judicial que permita otra cosa&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Ser&#237;a&#44; por ello&#44; conveniente que se redactara nuevamente el art&#237;culo 10 de la Ley General de Sanidad a fin de permitir que se considerara como &#34;buena pr&#225;ctica m&#233;dica&#34; la no prolongaci&#243;n artificial de la vida&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Finalmente&#44; debo indicar que las posibles contradicciones que puedan apreciarse entre la Ley General de Sanidad y ciertas leyes auton&#243;micas de salud o reguladoras de los llamados testamentos vitales deben siempre resolver a favor de la primera por su superior rango jer&#225;rquico en la escala normativa&#44; pues seg&#250;n el art&#237;culo 2 de la Ley General de Sanidad &#233;sta tiene el car&#225;cter de &#34;norma b&#225;sica&#34;&#44; de tal modo que las Comunidades Aut&#243;nomas s&#243;lo podr&#225;n dictar normas de &#34;desarrollo y complementarias&#34; de la Ley General de Sanidad&#46;</p><p class="elsevierStylePara">PROBLEMAS PRACTICOS QUE PLANTEA EL ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE SEGUN SU CAUSA DESENCADENANTE</p><p class="elsevierStylePara">Existencia de un proceso penal en curso</p><p class="elsevierStylePara"> Este supuesto ocurrir&#237;a en los casos en que el paciente en situaci&#243;n de EVP hubiera sido v&#237;ctima de un delito&#46; Obviamente&#44; la calificaci&#243;n jur&#237;dica del delito es diferente seg&#250;n la persona haya muerto o no&#46; Si no ha muerto&#44; nos encontrar&#237;amos ante un posible delito de lesiones o bien de homicidio intentado&#46; Si ha muerto&#44; estar&#237;amos ante un delito de homicidio consumado&#46; Evidentemente&#44; el m&#233;dico no puede agravar la situaci&#243;n penal de un imputado no prolongando la vida del enfermo en EVP&#44; como tampoco podr&#237;a un Juez autorizar la retirada del tratamiento&#44; pues ninguna norma jur&#237;dica nos autoriza a adoptar tal decisi&#243;n&#46; Supongamos el caso de una persona que entra en EVP a consecuencia de una negligencia m&#233;dica o de una agresi&#243;n&#59; las penas ser&#225;n m&#225;s graves &#40;especialmente en el homicidio intencional&#41; si la v&#237;ctima fallece que si no lo hace y tambi&#233;n variar&#225;n las indemnizaciones a pagar a los perjudicados&#46; Es obvio que ni el m&#233;dico ni el juez pueden decidir anticipar la muerte dadas las consecuencias pr&#225;cticas que ello acarrear&#237;a&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Existencia de un proceso civil o laboral en curso</p><p class="elsevierStylePara">La soluci&#243;n es la misma que en el caso anterior&#44; pues las indemnizaciones a abonar por fallecimiento son diferentes de las que corresponde pagar en casos de EVP&#46; Las consecuencias de orden pr&#225;ctico no son irrelevantes y alcanzan a muchas personas&#44; como la persona a la que corresponde percibir la pensi&#243;n &#40;en caso de EVP los hijos no heredar&#237;an sino hasta la muerte efectiva del padre o madre que se halla en EVP&#41; por incapacidad laboral permanente&#44; la Seguridad Social&#44; la compa&#241;&#237;a de seguros&#44; etc&#46;</p><p class="elsevierStylePara">Inexistencia de proceso judicial en tr&#225;mite</p><p class="elsevierStylePara"> Esto suceder&#237;a en todos los casos en que el EVP tenga una causa natural y no derive de una actuaci&#243;n il&#237;cita&#44; sea un il&#237;cito civil o penal&#46;</p><p class="elsevierStylePara"> Dada la falta de cobertura legal expl&#237;cita considero que no puede recomendarse en el seno de una conferencia de consenso la no prolongaci&#243;n del tratamiento del enfermo en EVP postanoxia dado que no existe una clara seguridad jur&#237;dica de que la actuaci&#243;n m&#233;dica pueda ser considerada legal o&#44; dicho de un modo m&#225;s crudo&#44; no hay suficientes garant&#237;as de que el m&#233;dico de UCI que interrumpe el tratamiento&#44; anticipando as&#237; la muerte&#44; no pueda ser acusado de un delito de homicidio o de omisi&#243;n del deber de socorro por parte de alg&#250;n familiar descontento con la actuaci&#243;n m&#233;dica&#46; Y aunque el proceso penal termine con una sentencia absolutoria&#44; el grado de sufrimiento moral del m&#233;dico es extremo&#46;</p><p class="elsevierStylePara">La &#250;ltima posibilidad que resta es la de que los familiares del paciente insten del juez la autorizaci&#243;n para la no prolongaci&#243;n del tratamiento&#46; Sin embargo&#44; los lentos tr&#225;mites judiciales hacen inviable en la pr&#225;ctica esta soluci&#243;n&#46;</p>"
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Información del artículo
ISSN: 02105691
Idioma original: Español
Datos actualizados diariamente
año/Mes Html Pdf Total
2024 Noviembre 62 19 81
2024 Octubre 790 41 831
2024 Septiembre 762 35 797
2024 Agosto 657 49 706
2024 Julio 673 43 716
2024 Junio 620 39 659
2024 Mayo 692 37 729
2024 Abril 731 32 763
2024 Marzo 640 50 690
2024 Febrero 699 43 742
2024 Enero 744 35 779
2023 Diciembre 589 50 639
2023 Noviembre 842 31 873
2023 Octubre 879 18 897
2023 Septiembre 873 40 913
2023 Agosto 595 26 621
2023 Julio 465 33 498
2023 Junio 443 17 460
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